REQUISITOS
1. El arrendador sea una entidad de crédito o un establecimiento financiero de crédito.
2. Duración mínima de 2 años si tienen por objeto bienes muebles y de 10 años si tienen por objeto bienes inmuebles.
3. Separación/diferenciación en las cuotas de arrendamiento de la parte que corresponde a recuperación del coste del bien e intereses.
4. La parte correspondiente a la recuperación del coste del bien deberá permanecer igual o tener carácter creciente a lo largo del contrato.
GASTOS DEDUCIBLES
Siempre será gasto fiscalmente deducible la carga financiera (intereses) satisfecha a la entidad arrendadora.
Salvo que el contrato tenga por objeto únicamente activos no amortizables (terrenos, solares, etc.), también será gasto fiscalmente deducible la parte de las cuotas correspondientes a la recuperación del coste del bien; si el objeto del contrato tiene activos amortizables y activos no amortizables, será deducible únicamente la proporción de los elementos susceptibles de amortización.
En cuanto al importe de la cantidad deducible de las cuotas correspondientes a la recuperación del coste del bien, no podrá ser superior al de multiplicar x2 el coeficiente de amortización según tablas, siendo el exceso deducible en periodos sucesivos, respetando igual límite. Si se trata de Entidades de Reducida Dimensión, el límite será el de multiplicar x3 el coeficiente de amortización según tablas.
La deducción de estas cantidades no está condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias.
EJEMPLO:
El 01/01/2021 se adquiere una máquina mediante arrendamiento financiero, con un precio de adquisición de 10.000 euros. El tipo de interés que nos cargarán sobre la deuda pendiente será el 10% anual. Se fija una cuota anual de 4.100 €. Duración de 3 años, con inicio el 01/01/2021 y finalización el 31/12/2023. Opción de compra por 70 euros a ejercitar el 31/12/2023.
Amortización contable y fiscal del 15%.
| Aá‘O | ANUALIDAD | INTERÉS | RECUPERACIÓN COSTE BIEN | DEUDA PENDIENTE |
| 2021 | 4.000 | 1.000 | 3.000 | 7.000 |
| 2022 | 4.000 | 700 | 3.300 | 3.700 |
| 2023 | 4.000 | 370 | 3.630 | 70 |
| Opción compra | 70 | - | 70 | - |
El importe por el que el elemento de transporte debe figurar en el balance será el menor de:
- Valor razonable del activo = 10.000 euros
- Valor actual de los pagos mínimos acordados durante el plazo de arrendamiento, incluido la opción de compra (cuando de su ejercicio no existan dudas razonables) =
4.000*(1+0,10) -1 + 4.000*(1+0,1)-2 + 4.000*(1+0,10)-3 + 70*(1+0,10)-3 = 10.000 euros
Al coincidir ambos valores, el asiento a realizar el 01/01/2021 sería el siguiente:
| CUENTA | CONCEPTO | DEBE | HABER |
| 213 | Maquinaria | 10.000 |
|
| 174 | Acreed. por arrendamiento financiero a L/P |
| 7.000 |
| 524 | Acreed. por arrendamiento financiero a C/P |
| 3.000 |
A continuación, calculamos la amortización fiscal y contable, así como las diferencias que se generan:
| Aá‘O | AMORT. CONTABLE | RECUP. CTE BIEN | LÍMITE | GASTO FISCAL | EXCESO | DIF. TEMPORAL |
| 2021 | 1.500 | 3.000 | 3.000 | 3.000 | - | - 1.500 |
| 2022 | 1.500 | 3.300 | 3.000 | 3.000 | 300 | - 1.500 |
| 2023 | 1.500 | 3.700 | 3.000 | 3.000 | 700 | - 1.500 |
| 2024 | 1.500 | - | 3.000 | 1.000 | - | 500 |
| 2025 | 1.500 | - |
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| 1.500 |
| 2026 | 1.500 | - |
|
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| 1.500 |
| 2027 | 1.000 | - |
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| 1.000 |
| TOTAL | 10.000 | 10.000 |
| 10.000 |
| 0 |
Donde:
- Para calcular la amortización contable, cogemos el valor del activo y lo multiplicamos por el porcentaje de amortización aplicable. 10.000 x 15% = 1.500 €, siendo para el último año, en caso de resultar superior el valor de la amortización, el valor que reste hasta el total.
- El límite resulta de multiplicar x2 el coeficiente de amortización según tablas (si estuviéramos ante una empresa de reducida dimensión, el límite sería x3). Este límite operará como máximo gasto fiscalmente deducible en caso de que la recuperación del coste del bien sea superior.
- El gasto fiscal coincidirá con el importe satisfecho de recuperación del coste del bien, salvo que supere el límite, en cuyo caso será este último el importe de gasto fiscal, generando un exceso.
- El exceso surge cuando opera el límite, esto es, cuando el coste de recuperación del bien es mayor a multiplicar x2 la amortización contable. Este exceso generado se podrá aplicar como gasto fiscal en los sucesivos años, siempre respetando el límite.
- La diferencia entre la amortización contable y el gasto fiscalmente deducible producirá en los años de vigencia del contrato de arrendamiento financiero una diferencia temporal negativa, que irá revirtiendo en los años siguientes hasta quedar a cero.